D. José Guerra Campos
El octavo día
Editorial Nacional, Torrelara, Madrid, 1973
Declaraciones a “YA” de 24 de noviembre de 1965, durante la etapa última del Concilio Vaticano II. (6)
Como advierte la relación (pág. 20), la cuestión primera ha sido ya suficientemente explanada en la doctrina tradicional de la Iglesia, especialmente en los documentos pontificios hasta León XIII. La declaración supone y reafirma esa doctrina tradicional (números 1 y 3), pero no se detiene a exponerla, pues su objeto propio es desarrollar la segunda cuestión, referente a los derechos de la persona en el marco de la sociedad civil. Por eso, lógicamente, al tratar en el número 6 del deber que tiene la potestad civil de tutelar la libertad religiosa de todos los ciudadanos, evoca el caso de que haya un reconocimiento especial en favor de una comunidad, para señalar en ese supuesto la libertad que corresponde a los posibles «disidentes». No juzga para nada el caso en sí mismo: se limita a evocarlo de pasada (de ahí la elocución condicional), sin calificación alguna. El reconocimiento aludido sigue teniendo la valoración que merezca, según la concepción vigente acerca de las relaciones entre religión y sociedad civil, y de manera especial, si se trata de la Iglesia católica, según la doctrina tradicional de la misma en esa materia.
Pregunta quinta: ¿Cabe, pues, seguir pensando que el ideal de un pueblo cristiano es ajustar su ordenación jurídica a la profesión de la religión de Cristo, si las circunstancias lo hacen posible?
Respuesta: Cabe seguir pensándolo, con la condición, naturalmente, de que se respete la legítima libertad de otras comunidades religiosas y la igualdad jurídica de los ciudadanos (núm. 6). Pero es preciso que, tanto los persuadidos de que la referida ordenación constituye la forma mejor de cumplir el deber religioso de la sociedad, como los que opinen lo contrario, no pretendan apelar a la presente declaración del Concilio. La declaración vindica la libertad suficiente para que la Iglesia pueda cumplir su misión divina. Es lo mínimo. No pasa más allá; no determina, por tanto, cuál es la forma mejor o la forma debida en la ordenación de las relaciones entre la Iglesia y la sociedad civil. No incluye, ni tampoco excluye, una sentencia dada sobre la cuestión. Mejor dicho: la incluye implícitamente en la medida y conforme al sentido en que tal sentencia esté contenida en la doctrina tradicional acerca de los deberes religiosos de la sociedad: doctrina, como hemos visto, reafirmada íntegramente por la declaración.
Mas el contenido de esa doctrina tradicional ha de buscarse en otros documentos eclesiásticos; en el que nos ocupa se hallará únicamente el condicionamiento que en cualquier ordenación social importan los derechos propios de las personas.