VI ERRORES RELATIVOS AL ESTADO, CONSIDERADO TANTO EN SÍ MISMO COMO EN SUS RELACIONES CON LA IGLESIA
39. El Estado, por ser fuente y origen de todos los derechos, goza de un derecho totalmente ilimitado. Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.
40. La doctrina de la Iglesia católica es contraria al bien y a los intereses de la sociedad humana8. Encícl. “Qui pluribus”, del 8 de noviembre de 1846. Aloc. “Quibus quantisque”, del 20 de abril de 1849.
41. Compete al poder civil, aun cuando lo ejerza un gobernante infiel, un poder indirecto negativo sobre las cosas sagradas; y, por consiguiente, corresponde a dicho poder civil no sólo el derecho conocido con el nombre de exequatur, sino también el derecho llamado de apelación ab abusu. Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
42. En caso de conflicto entre las leyes de ambos poderes, prevalece el derecho del poder político. Letras apostólicas: “Ad apostolica”, del 22 de agosto de 1851.
43. El poder civil tiene autoridad para rescindir, declarar nulos y anular efectivamente, sin consentimiento de la Sede Apostólica, y aun a pesar de sus reclamaciones, los solemnes convenios (o concordatos) celebrados con la misma Sede Apostólica acerca del uso de los derechos referentes a la inmunidad eclesiástica. Aloc. “In Consistoriali”, del 1 º de noviembre de 1850. Aloc. “Multis gravibusque”, del 17 de diciembre de 1860.
44. La autoridad civil puede inmiscuirse en las materias pertenecientes a la religión, la moral y el gobierno espiritual. Por consiguiente, puede someter a su juicio las instrucciones que los pastores de la Iglesia publican, en virtud de su cargo, para dirigir las conciencias; puede asimismo dictar resoluciones propias en todo lo concerniente a la administración de los sacramentos y a las disposiciones necesarias para recibirlos. Aloc. “In Consistoriali”, del 1 º de noviembre de 1850. Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.
45. La dirección total de las escuelas públicas, en que se educa a la juventud de una nación cristiana, puede y debe ser entregada a la autoridad civil, con la sola excepción de los seminarios episcopales legalmente excluidos; y debe serle entregada de tal manera, que ninguna otra autoridad tenga derecho a intervenir en la disciplina de las escuelas, en el régimen de estudios, en la colación de grados y en la elección y aprobación de los maestros. Aloc. “In Consistoriali”, del 1 º de noviembre de 1850. Aloc. “Quibus luctuosissimis”, del 5 de septiembre de 1851.
46. Más aún: el método de estudios que haya de seguirse en los mismos seminarios clericales está sometido a la autoridad civil. Aloc. “Numquam fore”, del 15 de diciembre de 1856.
47. La perfecta constitución del Estado exige que las escuelas populares, abiertas para los niñas de todas las clases del pueblo, y en general todos los establecimientos públicos destinados a la enseñanza de las letras y de las ciencias y a la educación de la juventud, queden al margen de toda autoridad de la Iglesia, así como de todo poder regulador e intervención de la misma: y que estén sujetos al pleno arbitrio de la autoridad civil y política según el criterio de los gobernantes y de acuerdo con las ideas comunes de la época. Carta al Arzobispo de Friburgo: Quum non sine, del 14 de julio de 1864.
48. Los católicos pueden aprobar un sistema educativo de la juventud que no tenga conexión con la fe católica ni con el poder de la Iglesia; y cuyo único objeto, y el principal al menos, sea solamente el conocimiento de las cosas naturales y los intereses de la vida social terrena. Carta al Arzobispo de Friburgo: Quum non sine, del 14 de julio de 1864.
49. La autoridad civil puede impedir que los obispos y los fieles se comuniquen libre y mutuamente con el Romano Pontífice. Aloc. “Maxima quidem”, del 9 de junio de 1862.
50. El poder civil tiene por sí mismo el derecho de presentación de los obispos, y puede exigir a éstos que tomen la administración de la diócesis antes de recibir de la Santa Sede el nombramiento canónico y las letras apostólicas. Aloc. “Numquam fore”, del 15 de diciembre de 1856.
51. El gobierno temporal tiene también el derecho de deponer a los obispos del ejercicio de su ministerio pastoral y no está obligado a obedecer al Romano Pontífice en lo referente a la institución de los obispados y de los obispos. Letras apostólicas: “Multiples inter”, del 10 de junio de 1851.
52. El gobierno puede por derecho propio cambiar la edad prescrita por la Iglesia para la profesión religiosa, tanto de hombres como de mujeres, y ordenar a todas las instituciones religiosas que, sin su permiso, no admitan a nadie a los votos solemnes. Aloc. “Numquam fore”, del 15 de diciembre de 1856.
53. Deben ser suprimidas las leyes del Estado referentes a la seguridad legal de las Comunidades religiosas y a sus derechos y obligaciones; puede también el poder civil ayudar a todos aquellos que desean abandonar la regla religiosa que han abrazado y romper los votos solemnes; Igualmente puede suprimir por completo las Congregaciones religiosas, como también las iglesias colegiales y los beneficios simples, aunque sean de patronato, sometiendo y apropiando los bienes y rentas de todos ellos a la administración y al arbitrio de la potestad civil. Aloc. “Acerbissimum”, del 27 de septiembre de 1852. Aloc. “Probe memineritis”, del 22 de enero de 1855. Aloc. “Cum sape”, del 26 de julio de 1855.
54. Los reyes y los príncipes no sólo están exentos de la jurisdicción de la Iglesia, Sino que Incluso le son superiores en la resolución de los conflictos de jurisdicción.10 Letras apostólicas: “Multiples inter”, del 10 de junio de 1851.
55. La Iglesia debe estar separada del Estado, y el Estado debe estar separado de la Iglesia11. Aloc. “Acerbissimum”, del 27 de septiembre de 1852.



