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Publicaciones de la categoría: Guerra Campos

El octavo día 102 – CRISTO, LUZ PARA LOS HOMBRES Y PARA LOS PUEBLOS (I)

12 martes Abr 2022

Posted by manuelmartinezcano in Guerra Campos

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D. José Guerra Campos
El octavo día
Editorial Nacional, Torrelara, Madrid, 1973

Alocución durante una Misa por España, el día 8 de enero de 1971, en la basílica madrileña de San Francisco el Grande.

Queridos hermanos: La fiesta de la Epifanía celebra la manifestación del amor de Dios, gracias a la presencia visible de Cristo Jesús entre los hombres.

En la oración de la misa de hoy, pedíamos al mismo Dios que, ya que ha revelado a su Hijo a todas las naciones, por medio de la estrella, nos conduzca a todos a la plenitud de su luz. Y recitábamos tras la primera lección el gran deseo de Dios y de los que creen en Dios: “Que todos los pueblos te sirvan, Señor”.

Mis queridos hermanos, esta revelación de Cristo, “para que todos los pueblos te sirvan», constituye ya, en la historia y para siempre, la luz, el sentido, la alegría, la esperanza, el camino y la vida toda.

Nosotros, los españoles, tenemos que dar gracias a Dios porque desde el comienzo quiso que conociésemos a su Hijo encarnado. España con imperfecciones, pero con toda sinceridad, acogió como pueblo esta luz que brilla para todos los pueblos. La vida cristiana en España es un don continuamente ofrecido y renovado, vocación constante pero ligada, por voluntad de Dios, al gran don de una herencia. Heredamos la luz para que la transmitamos, siendo fieles a la misma. Desde que esta luz brilla en los horizontes de un pueblo, en este caso de España, pasa a ser indiscutiblemente el valor supremo de la vida personal y de la vida comunitaria y por ello cada uno y la comunidad misma, no obstante, las variaciones de algunos individuos, hemos de mantener la fidelidad a lo que es nuestro máximo bien, porque estamos consagrados a Cristo.

El octavo día 101 – LIBERTAD RELIGIOSA Y DEBERES RELIGIOSOS DE LA SOCIEDAD (IV)

05 martes Abr 2022

Posted by manuelmartinezcano in Guerra Campos

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D. José Guerra Campos
El octavo día
Editorial Nacional, Torrelara, Madrid, 1973

Declaraciones a “YA” de 24 de noviembre de 1965, durante la etapa última del Concilio Vaticano II. (6)

Como advierte la relación (pág. 20), la cuestión primera ha sido ya suficientemente explanada en la doctrina tradicional de la Iglesia, especialmente en los documentos pontificios hasta León XIII. La declaración supone y reafirma esa doctrina tradicional (números 1 y 3), pero no se detiene a exponerla, pues su objeto propio es desarrollar la segunda cuestión, referente a los derechos de la persona en el marco de la sociedad civil. Por eso, lógicamente, al tratar en el número 6 del deber que tiene la potestad civil de tutelar la libertad religiosa de todos los ciudadanos, evoca el caso de que haya un reconocimiento especial en favor de una comunidad, para señalar en ese supuesto la libertad que corresponde a los posibles «disidentes». No juzga para nada el caso en sí mismo: se limita a evocarlo de pasada (de ahí la elocución condicional), sin calificación alguna. El reconocimiento aludido sigue teniendo la valoración que merezca, según la concepción vigente acerca de las relaciones entre religión y sociedad civil, y de manera especial, si se trata de la Iglesia católica, según la doctrina tradicional de la misma en esa materia.

Pregunta quinta: ¿Cabe, pues, seguir pensando que el ideal de un pueblo cristiano es ajustar su ordenación jurídica a la profesión de la religión de Cristo, si las circunstancias lo hacen posible?

Respuesta: Cabe seguir pensándolo, con la condición, naturalmente, de que se respete la legítima libertad de otras comunidades religiosas y la igualdad jurídica de los ciudadanos (núm. 6). Pero es preciso que, tanto los persuadidos de que la referida ordenación constituye la forma mejor de cumplir el deber religioso de la sociedad, como los que opinen lo con­trario, no pretendan apelar a la presente declaración del Concilio. La declaración vindica la libertad suficiente para que la Iglesia pueda cumplir su misión divina. Es lo mínimo. No pasa más allá; no determi­na, por tanto, cuál es la forma mejor o la forma de­bida en la ordenación de las relaciones entre la Igle­sia y la sociedad civil. No incluye, ni tampoco exclu­ye, una sentencia dada sobre la cuestión. Mejor dicho: la incluye implícitamente en la medida y conforme al sentido en que tal sentencia esté contenida en la doctrina tradicional acerca de los deberes religiosos de la sociedad: doctrina, como hemos visto, reafirmada íntegramente por la declaración.

Mas el contenido de esa doctrina tradicional ha de buscarse en otros documentos eclesiásticos; en el que nos ocupa se hallará únicamente el condicionamiento que en cualquier ordenación social importan los derechos propios de las personas.

El octavo día 100 – LIBERTAD RELIGIOSA Y DEBERES RELIGIOSOS DE LA SOCIEDAD (IV)

29 martes Mar 2022

Posted by manuelmartinezcano in Guerra Campos

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D. José Guerra Campos
El octavo día
Editorial Nacional, Torrelara, Madrid, 1973

Declaraciones a “YA” de 24 de noviembre de 1965, durante la etapa última del Concilio Vaticano II. (5)

Pregunta tercera: Pero quizá se trata de deberes morales, que no tocan a la ordenación jurídica. Al menos, piensan algunos, no se incluye el llamado Estado confesional en la forma prevista en los modernos concordatos.

Respuesta: Se trata de deberes morales que tienen por objeto la esfera jurídica, al menos en buena parte. Las relaciones al esquema, ya mencionadas, han repetido constantemente que la libertad religiosa no se contrapone a la confesionalidad del Estado. Son perfectamente compatibles. El texto oficial de la declaración supone el caso de países en que “se da a una comunidad religiosa reconocimiento civil especial dentro de la ordenación jurídica de la sociedad» (número 6). Y de los concordatos asegura expresamente en la nota 39: «Nada hay en la doctrina de la libertad religiosa que pugne de manera alguna con la práctica contemporánea de los concordatos».

Pregunta cuarta: Con todo, el reconocimiento especial de una comunidad religiosa aparece más bien como una concesión a circunstancias históricas. Hay en muchos la opinión de que la forma condicional en que se presenta dicho reconocimiento demuestra que, si bien no se reprueba, tampoco es lo más deseable.

Respuesta: Si prescindimos aquí de las opiniones de cada uno sobre lo que es deseable, o lo que en cada caso es realizable, y nos atenemos a la declaración conciliar, hay que decir que ésta no emite ni insinúa calificación alguna sobre el reconocimiento que comentamos. Para entender esto rectamente, hay que tener en cuenta el objeto y la intención manifiesta de la declaración. Parte ésta de la existencia de dos cuestiones en lo tocante a deberes y derechos de carácter religioso: de una parte, los derechos inherentes a la misión de la Iglesia y los deberes morales de la sociedad y del poder público hacia la misma; de otra parte, las exigencias de la libertad personal.

El octavo día 99 – LIBERTAD RELIGIOSA Y DEBERES RELIGIOSOS DE LA SOCIEDAD (IV)

22 martes Mar 2022

Posted by manuelmartinezcano in Guerra Campos

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«La misma sociedad goce de los bienes de justicia y de paz, que provienen de la fidelidad de los hombres hacia Dios y su santa voluntad»

D. José Guerra Campos
El octavo día
Editorial Nacional, Torrelara, Madrid, 1973

Declaraciones a “YA” de 24 de noviembre de 1965, durante la etapa última del Concilio Vaticano II. (4)

Ahora bien, además de esta tutela general (que es simplemente no violar la autonomía personal), la potestad pública está obligada moralmente a fomentar de modo positivo la vida religiosa. Sin mengua de la igualdad jurídica de los ciudadanos, y sin incurrir en discriminación, el deber moral del poder público, poder que viene de Dios, es muy diferente en el caso de la infidelidad y en el caso de la fidelidad de los ciudadanos a la voluntad divina: en uno, meramente no violar la voluntad infiel a Dios; en el otro, ayudar a la voluntad que quiere ser fiel a Dios. He aquí otro texto de la declaración:

«La potestad civil mediante leyes justas y otros medios aptos debe asumir eficazmente la tutela de la libertad religiosa de todos los ciudadanos y suministrar condiciones propicias para fomentar la vida religiosa, de suerte que los ciudadanos puedan ejercer efectivamente los derechos de la religión y cumplir sus deberes, y que la misma sociedad goce de los bienes de justicia y de paz, que provienen de la fidelidad de los hombres hacia Dios y su santa voluntad» (núm. 6).

La relación con que fue presentado el proyecto de declaración al aula conciliar en el mes de septiembre último reiteraba, una vez más (págs. 50-51), que la auténtica libertad religiosa no promueve de ningún modo un estado arreligioso o indiferente, y que la sociedad en cuanto tal puede honrar a Dios por actos públicos, en cumplimiento de su deber religioso. La declaración no propugna un estado de viejo tipo liberal (pág. 52).

Lo anotado vale para el ejercicio de la religión en cualquiera de sus varias formas. Pero el Concilio afirma además deberes específicos respecto de la religión y de la Iglesia de Cristo. Ante todo, recuerda que la libertad de la Iglesia en orden a la actuación de su misión salvífica, aparte de que se le debe por la misma razón que a cualquier grupo de personas que viven comunitariamente su religión, le compete por título peculiar «en cuanto autoridad espiritual constituida por Cristo Señor, a la que por divino mandato incumbe el deber de ir a todo el mundo y predicar el Evangelio a toda criatura” {núm. 13). Y junto a esta obligación que las sociedades tienen de respetar, por doble título, la libertad de la Iglesia, el Concilio evoca y confirma igualmente los demás deberes morales enseñados por la doctrina tradicional. El texto ya citado del número 1 es taxativo: «Se mantiene íntegra la doctrina católica tradicional acerca del deber moral de los hombres y de las sociedades hacia la verdadera religión y la única Iglesia de Cristo”.

El octavo día 98 – LIBERTAD RELIGIOSA Y DEBERES RELIGIOSOS DE LA SOCIEDAD (III)

15 martes Mar 2022

Posted by manuelmartinezcano in Guerra Campos

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JESÚS FRENTE A PILATO

D. José Guerra Campos
El octavo día
Editorial Nacional, Torrelara, Madrid, 1973

Declaraciones a “YA” de 24 de noviembre de 1965, durante la etapa última del Concilio Vaticano II. (3)

Pregunta primera: La religión es algo que liga al hombre en su conciencia. Ahora bien: una corriente de interpretación liberal sostenía que es asunto totalmente personal, y que, si tiene una dimensión social, compete sólo a las comunidades en que los hombres se reúnen libremente con finalidad específicamente religiosa. Se excluye que la sociedad civil u otras, en cuanto tales, tengan deberes religiosos. Más de una vez se nos ha dicho que esa interpretación liberal iba a ser prácticamente sancionada por el Concilio y que la doctrina tradicional acerca de las obligaciones religiosas de la sociedad se aplicaría ahora, exclusivamente, a la sociedad religiosa, por ejemplo, la Iglesia. ¿Es ésa la doctrina de la declaración sobre libertad religiosa?

Respuesta: No. La declaración proclama que la doctrina de la libertad religiosa mantiene «íntegra la doctrina católica tradicional acerca del deber moral de los hombres y de las sociedades hacia la verdadera religión y la única Iglesia de Cristo» (núm. 1). Y añade: «La potestad civil, cuyo fin propio es cuidar del bien común temporal, debe reconocer la vida religiosa de los ciudadanos y favorecerla», aunque sin entrometerse a dirigir o impedir los actos religiosos (núm. 3).

Pregunta segunda: Pero se dice por ahí que todo el deber atribuido a la sociedad civil en materia religiosa se reduce precisamente a tutelar la Libertad y el ejercicio de los derechos personales, sin que deba favorecer especialmente la vida religiosa, y menos según una determinada confesión, por quedar todo esto fuera del ámbito de la ordenación civil. ¿Qué dice el Concilio?

Respuesta: El Concilio afirma, sin duda, que la tutela de los derechos y libertades legítimas de las personas es deber esencial de la potestad civil (número 6). Dicha tutela, entendida como ausencia de coacción externa, vale para todos, incluso los que obran contra la voz de su propia conciencia, incluso para los ateos. «El derecho a esa inmunidad de coacción -leemos en la declaración- persevera también en quienes no cumplen la obligación moral de buscar la verdad y de seguirla, y el ejercicio de tal derecho no puede ser impedido, siempre que se guarde el justo orden público» (núm. 3).

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