D. José Guerra Campos
El octavo día
Editorial Nacional, Torrelara, Madrid, 1973
Declaraciones a “YA” de 24 de noviembre de 1965, durante la etapa última del Concilio Vaticano II. (5)
Pregunta tercera: Pero quizá se trata de deberes morales, que no tocan a la ordenación jurídica. Al menos, piensan algunos, no se incluye el llamado Estado confesional en la forma prevista en los modernos concordatos.
Respuesta: Se trata de deberes morales que tienen por objeto la esfera jurídica, al menos en buena parte. Las relaciones al esquema, ya mencionadas, han repetido constantemente que la libertad religiosa no se contrapone a la confesionalidad del Estado. Son perfectamente compatibles. El texto oficial de la declaración supone el caso de países en que “se da a una comunidad religiosa reconocimiento civil especial dentro de la ordenación jurídica de la sociedad» (número 6). Y de los concordatos asegura expresamente en la nota 39: «Nada hay en la doctrina de la libertad religiosa que pugne de manera alguna con la práctica contemporánea de los concordatos».
Pregunta cuarta: Con todo, el reconocimiento especial de una comunidad religiosa aparece más bien como una concesión a circunstancias históricas. Hay en muchos la opinión de que la forma condicional en que se presenta dicho reconocimiento demuestra que, si bien no se reprueba, tampoco es lo más deseable.
Respuesta: Si prescindimos aquí de las opiniones de cada uno sobre lo que es deseable, o lo que en cada caso es realizable, y nos atenemos a la declaración conciliar, hay que decir que ésta no emite ni insinúa calificación alguna sobre el reconocimiento que comentamos. Para entender esto rectamente, hay que tener en cuenta el objeto y la intención manifiesta de la declaración. Parte ésta de la existencia de dos cuestiones en lo tocante a deberes y derechos de carácter religioso: de una parte, los derechos inherentes a la misión de la Iglesia y los deberes morales de la sociedad y del poder público hacia la misma; de otra parte, las exigencias de la libertad personal.